Posted: 14 Apr 2014 03:39 AM PDT
Como el ordenamiento jurídico está sometido a un proceso constante de revisión, el preámbulo de la Ley Orgánica: 5/2010, de 22 de junio –que modificó el Código Penal español de 1995– consideró conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. En este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional. Por ese motivo, al castigar la corrupción entre particulares, se introdujo un nuevo Art. 286 bis.4) con la siguiente redacción: Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Las penas son las que se establecieron en el primer apartado del nuevo Art. 286 bis; de modo que quien realice estas conductas será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Curiosamente –como han recordado los profesores Enrique Anarte y Cándido Romero, en El delito de corrupción deportiva. RECPC, Granada, 2012)– a diferencia de la práctica que suele ser habitual –es decir, que la iniciativa de penalizar esta corrupción hubiera respondido a los dictados de instancias internacionales o regionales (Naciones Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea, entre otras)– en este caso, no hay instrumentos normativos supraestatales, internacionales o europeos, en los que puedan encontrarse figuras delictivas asimilables al delito de corrupción deportiva que se criminalizó en España en 2010.
En los países de nuestro entorno, conviven dos modelos, buena muestra de la dificultad que conlleva armonizar la legislación penal en toda Europa: por un lado, en Francia, como sucedió en España, el Art. 9 de la Ley n° 2012-158, de 1 de febrero, visant à renforcer l'éthique du sport et les droits des sportifs, creó el Art. 445-1-1 del Código Penal asimilando esta conducta a la corrupción de las personas que ejercen un cargo público; y, por otro lado, Italia y Portugal lo han regulado mediante disposiciones específicas, fuera del Código Penal: en el caso trasalpino, el frode in competizioni sportive, en la Ley de 13 de diciembre de 1989, nº 401; y en el portugués, mediante la Ley 50/2007, de 31 de agosto, que estableció el régimen de responsabilidad penal por comportamientos antideportivos.
Desde que se tipificó esta nueva conducta delictiva en el Código Penal español –hace menos de tres años, a la hora de subir este in albis al blog– la jurisprudencia de nuestro país apenas ha tenido ocasión de resolver asuntos relacionados con el fraude deportivo. De hecho, sólo he encontrado una única resolución: un auto de la Audiencia Provincial de Cádiz [AAP CA 912/2012, de 2 de julio] donde se interpuso un recurso de apelación alegando error en la calificación jurídica, precisamente porque se pretendía recalificar los hechos –se increpó al presidente de un equipo de fútbol llamándolo corrupto– pidiendo que fuese imputado por el Art. 286 bis nº 4; pretensión que no prosperó porque el juez consideró que aquellos comentarios tenían escasa entidad y, aunque afectaban al honor del querellante, no encajaban en el supuesto previsto en ese nuevo precepto.
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