segunda-feira, 1 de abril de 2013

Policía Local: POLICÍA


Hace unos días me preguntó un conocido que si los controles de tráfico que hacían los agentes de la Policía Local (PL) de su ciudad eran legales. Dijo que eran una molestia para los ciudadanos de orden. Al parecer lo entretuvieron unos treinta segundos en las inmediaciones del Corte Inglés, cuando él circulaba en dirección a su domicilio. Dice que solamente le pidieron el permiso de conducir (mal llamado carné de conducir) y que tras mostrarlo le dijeron que podía continuar. Lo normal: el ciudadano respondió bien al legítimo requerimiento de un agente de la autoridad, no presentaba caracteres sospechosos en su persona o vehículo y por eso se pasó al “gracias, señor, puede usted continuar”. Al parecer ni en la zona de registro lo llegaron a meter. Intuyo que habría poco tráfico y que el policía que hacía funciones de selección hizo la somera comprobación de indicios.
Le pregunté a mi interlocutor si el funcionario se había comportado correctamente bajo su parecer, porque una cosa es como los funcionarios se muestren y otra como son vistos por quienes no quieren verlos. Respondió que sí, que el agente fue educado, prudente y conciso, más o menos eso fue lo que dijo. Así las cosas, me pregunto —en realidad a él también le trasladé la duda—, ¿cómo un señor que es Licenciado en Derecho y que va legalmente por la vida, sin mácula conocida, se puede molestar por esto? Más aún, siendo hombre de leyes, aunque no en ejercicio, ¿cómo pudo cuestionarse de la licitud del ejercicio policial?  ¡Ni que le hubiesen practicado un auscultado facultativo!
Evidentemente, yo le respondí que sí, que esos policías estaban haciendo algo propio de sus funciones, toda vez que mi amigo dijo que el control estaba en pleno casco urbano, que estaba señalizado y que todos los policías estaban identificados con uniformes. No se me ocurre ahora que otra cosa poder exigirles. Este hombre reconoció su idea de que solo la Guardia Civil (GC) y el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) podían establecer ese tipo de dispositivos. No mencionó a los cuerpos autonómicos de policía, quizá porque no existen en su comunidad autónoma, que es la mía (tenemos unidad adscrita del CNP, pero él no lo sabe). Llegados a ese punto, le argumenté jurídicamente, con la exigua capacidad que poseo, por qué sí pueden hacer controles de tráfico los policías locales.
Así las cosas, le hablé de la vetusta pero vigente Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad (FYCS). Por descontado, él no la conocía. Tanto es así que trató de corregirme, equivocadamente, diciéndome que la ley se llamaba, porque así lo recordaba de cuando estudiaba, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FYCSE). Me encanta que me digan eso. Para algunos es duda a veces y para otros es error siempre. Maticé recordándole parte del articulado de la referida norma. Primero le hablé del artículo 2, el que establece que son FYCS las FYCSE dependientes del Gobierno de la Nación, o sea la GC y el CNP; los cuerpos dependientes de las comunidades autónomas (CCAA) y los cuerpos administrados por las corporaciones locales, los ayuntamientos. Si esta norma jurídica se denominase de FYCSE limitaría su aplicación exclusivamente a los cuerpos que dependen del Gobierno de país.
Visto esto, le di a conocer el artículo 5, el que recoge los principios básicos de actuación de los miembros de la comunidad policial, independientemente del cuerpo de adscripción. Se expuso para que fuese viendo que todos los policías, sin valorar la cromática de sus ropajes, son eso, policías. Vamos, que la 2/86 los regula a todos por igual, excepto en lo que reflejan los artículos 11, 12, 38 y 53. Los dos primeros epígrafes, 11 y 12, fijan las competencias del CNP y la GC, así como el ámbito territorial en el que ejercerlas. Y los otros dos apuntan lo mismo pero para los cuerpos de las comunidades autónomas y locales, respectivamente.
No pudo irse sin conocer el artículo 7, aquel que dice que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las FYCS tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. Ahora bien, hay que admitir que en ocasiones surgen controversias en cuanto a qué competencias pueden ejercer unos y otros, y eso que la ley lo regla. Nadie duda sobre que solamente el CNP puede, por ejemplo, expedir el pasaporte y el documento nacional de identidad. O controlar a las empresas privadas de seguridad y la entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. Del mismo modo, a nadie le da por especular si alguien más que la GC tiene capacidad legal para gestionar y tramitar todo lo relacionado con las armas y explosivos. O por ejemplo vigilar el tráfico en las vías interurbanas y trasladar a los presos y detenidos por esas mismas rutas. Todas esas competencias, y otras tantas no señaladas aquí, son ejercidas en exclusividad por estos dos cuerpos del Estado (Gobierno de España).
Los problemas, asperezas, tiranteces, especulaciones y suspicacias nacen cuando se habla de los cuerpos no estatales, principalmente de los locales. El artículo 38, que establece las competencias de los cuerpos autonómicos, divide estas en tres clases, las que tienen en exclusividad (propias), en colaboración con los cuerpos del Estado e incluso las que se ejecutan de modo simultaneo con otros. El siguiente epígrafe da un paso más y sin que los cuerpos que dependen de las comunidades autónomas intervengan, expresa que los gobiernos autonómicos ejercen sobre los policías locales de sus correspondientes comunidades, funciones reguladoras y de coordinación a niveles formativos y de homologación de medios, entre otras cosas (leyes de coordinación de policías locales en la comunidad autónoma, ordenes de la Consejería de Gobernación y reglamentos e instrucciones).  
Las mayores discusiones se ponen sobre la mesa con respecto a la ejecución de determinadas actuaciones profesionales, realizadas por los agentes que se supeditan a las corporaciones locales. El hecho de ver a policías locales practicando detenciones, instruyendo diligencias o denunciando ante otras fuerzas, por delitos contra el patrimonio, contra la salud pública y por casi cualquier otro tipo penal, a veces resulta mal interpretado. Unos aducen incompetencia legal y usurpación de funciones y otros directamente dicen no, sin más. Lo cierto es que el exceso de celo y alta autoestima de unos, choca con la pasividad y baja autoestima de otros. Así, y por esto, se producen malos entendidos que finalizan en malos rollos casi genéticos, que se enconan cual metástasis.
La típica imagen del policía municipal poniendo multas o regulando el tráfico ha calado hondo en la sique de la ciudadanía,  lo cual hace pensar a muchos que esa es la única función de estos agentes de la autoridad y de la circulación. Por cierto, dos conceptos no parejos o sinónimos, puesto que solamente los agentes locales, autonómicos y de la Benemérita están investidos del carácter de agente de la circulación, con competencia para denunciar infracciones administrativas de tráfico. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano e instruir atestados por accidentes de circulación dentro del mismo tipo de vías, son algunas de las muchas competencias atribuidas a los cuerpos locales por el artículo 53 de la susodicha norma de 1986.
El punto normativo que señala que deben dar conocimiento a las fuerzas del Estado competentes, cuando realicen atestados por accidentes de tráfico en su demarcación  (GC en este caso) y cuando efectúen diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos (competencia claramente asignada), suele hacer creer a quienes no quieren ver otra cosa, que la Policía Local está subordinada del resto de las fuerzas de seguridad (Art. 53.2). Hay quien incluso quiere hacer creer que se trata de una relación de auxilio sin más, como por otra parte ocurre con el personal de las empresas de seguridad privada de cara a todos los cuerpos públicos (artículo 1.4 de la Ley 23/1992, artículo 4.2 de la LO 2/86 y artículo 17.3 de la LO 1/92). La obligación de participar a las otras instituciones esos datos no es, como se pretende vender, un imperativo fiscalizador por superioridad, sino una forma de gestionar, estadísticamente, lo que se produce y conoce. Canalizada la información, se conseguirá crear planes nacionales futuros preventivos más precisos, basados en lo empírico.
A lo anterior se suma el a veces mal comprendido artículo 29.2 de la 2/86: Para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial (investigación profunda de delitos) tendrá carácter colaborador, del CNP y la GC, el personal de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales. Esto no implica que los agentes de la autoridad autonómicos y locales no puedan detener, sino que, en principio, no pueden iniciar investigaciones en general. Pero lo cierto es que según acuerdos puntuales de las juntas de seguridad, tanto los unos como los otros llevan a cabo actuaciones propias de PJ (unidades de investigación). Y más cotidiano y cierto es el hecho de que los policías locales practican, por imperativo legal, detenciones e intervenciones de todo orden y calado.
Cuando estos funcionarios son requeridos para intervenir en la resolución de conflictos privados, siguiendo lo señalado en el artículo 53, actúan con todas las consecuencias y garantías, encuentren lo que encuentren. Por encima de las competencias está el artículo 5.4 sobre la dedicación profesional, que dice: Todos los agentes, sin diferencia entre los distintos cuerpos existentes, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
A lo antedicho hay que sumar lo recogido en el artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre quién tendrá la obligación de ejecutar la detención y cuándo: Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito (con pena privativa de libertad mínima y concreta señala en el Código Penal). Y que los tenga también suficientes para creer que la persona a quien intenta detener tuvo participación en él. Como se puede comprobar, no se hace mención, ni referencia, al agente de PJ sino al agente de la autoridad en general.
La misma ley orgánica de FYCS asigna otras funciones a los cuerpos locales, algunas de ellas no muy conocidas por los legos. Así es como se encargan de la protección de autoridades locales (escoltas llegado el caso) y de la custodia y vigilancia de los edificios públicos municipales. Prestan auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de protección civil. También vigilan los espacios públicos y colaboran con las FYCSE y con la Policía de las CCAA, en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando son requeridos para ello.
Sobre estas diatribas, la Justicia se ha manifestado con meridiana firmeza en numerosas ocasiones.  La Sentencia del Tribunal Supremo 990/2000, de 7 de junio, expone: El hecho de que la PL tenga el carácter de colaborador de las FYCSE, en funciones de PJ, no autoriza a pensar que, si los agentes de PL se encuentran ante cualquier situación delictiva deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, con carácter principal, ejercen las funciones de PJ, porque si así actuaran se frustraría la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes del Estado.
Esto se refuerza más, si cabe, tras la firma del Convenio Marco de Colaboración, Coordinación y Cooperación firmado entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de seguridad ciudadana y seguridad vial, fechado el 20 de febrero de 2006. No es fácil decir que la Policía Local posee unidades especializadas en la persecución de delitos de drogas, medio ambiente, intervención, malos tratos, guías caninos, atestados, etcétera, dado que existen más de 8.100 municipios en todo el país, casi todos ellos con su propio cuerpo de seguridad, sin perjuicio de que otras fuerzas puedan ejercer sus funciones en el mismo termino municipal. Así pues, cada alcalde o jefe de policía creará, o no, unidades especiales en virtud de las necesidades operativas y presupuestos económicos propios. Más sencillo resulta poder afirmar que los cuerpos estatales y autonómicos sí poseen equipos y unidades como las mencionadas, toda vez que únicamente existen dos cuerpos del Estado y cuatro autonómicos, pese a que son diecisiete las comunidades autónomas que integran España.
Incluso serán válidas las actuaciones que efectúen los funcionarios municipales fuera de su ámbito territorial propio (incluidos los agentes autonómicos), si son requeridos por la autoridad judicial, como así señaló la STS de 4 de noviembre de 1994. Nadie discutirá, a estas alturas del partido, que los agentes de PL deben perseguir al delincuente in fraganti incluso cuando estos estuviesen abandonando la localidad y lo consiguiesen.
En fin, la pregunta de mi amigo ha dado para mucho. Viene bien. A estos respectos suelen surgir dudas dentro y fuera de la propia comunidad policial.

Criminología y JusticiaPosted: 31 Mar 2013 

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