quinta-feira, 16 de outubro de 2014

¿Prisión provisional igual a presunción de culpabilidad?

La prisión preventiva funciona en nuestro ordenamiento procesal como una medida cautelar de carácter personal cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar la sustanciación de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del procedimiento y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse.
La prisión provisional se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, pues constituye un elemento relevante como instrumento de todo Estado de derecho para dotarse de un conjunto de medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad -la sociedad democrática no puede consentir que la comisión  de hechos delictivos genere un alto nivel de inseguridad ciudadana-.
Para conseguir este objetivo, los supuestos, condiciones y requisitos que deben concurrir para que se decrete la medida cautelar de la prisión provisional sobre quienes han cometido un delito han de estar establecidos de manera detallada y minuciosa, sin incurrir en automatismos, sino aportando elementos de certeza que garanticen que la prisión provisional es decretada para aquellos que infrinjan el ordenamiento penal de manera grave o reiterada, por lo que esta medida cautelar ha de ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Los requisitos precisos para que se pueda adoptar la prisión provisional están regulados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim), y son en concreto:
1.- Que “conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten características de delito” (art. 503.1.1º LECrim) -sin causa de justificación-.
2.- Que existan “motivos bastantes” sobre la responsabilidad penal del imputado (art. 503.1.2º LECrim).
3.- Que el delito tenga señalada “pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión” (art. 503.1.1º LECrim).
Si bien en principio, se establece esta limitación penológica de los 2 años, se regulan cuatro excepciones, de forma que aunque la pena señalada sea inferior a dos años se puede decretar la medida de prisión provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (art. 503.1.1º LECrim.).
b) Cuando la prisión se acuerde con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso y hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca en los dos años anteriores (art. 503.1.3º.a LECrim).
c) Cuando la prisión provisional se hubiera acordado para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la victima (art. 503.1.3º.c LECrim).
d) Cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 LECrim).
Según lo dispuesto en los artículos 503.1.3º y  art. 503.2 de la  LECrim, los fines motivadores, que permiten al Juez acordar la prisión provisional son los siguientes:
1.- El de asegurar la presencia del imputado en el proceso, es decir, evitar su fuga, lo que supondría una burla del sistema con el consiguiente cuestionamiento del funcionamiento de la justicia por la sociedad (art. 503.1.3º a LECrim).
2.- El de evitar que el inculpado oculte, altere o destruya fuentes de prueba, o pueda influir sobre otros imputados, testigos o peritos, bien por si mismo o bien por medio de terceros (art. 503.1.3º b LECrim).
3.- El de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la victima, especialmente si es familia -alguna de las personas enumeradas en el art. 173.2 Código Penal-. Con la peculiaridad de que en este caso, no se tiene en cuenta la gravedad de la pena a la hora de adoptar la medida de prisión provisional (art. 503.1.3º c LECrim)-.
Tal y como hemos apuntado, es evidente que la prisión provisional constituye un elemento relevante como instrumento del Estado de derecho para dotarse de un conjunto de medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad, pero no deja de ser menos cierto que todo Estado de derecho, particularmente en materia de justicia penal, debe preservar el principio de seguridad jurídica y las garantías de los derechos de todos los ciudadanos. Por todo ello, nuestro Tribunal Constitucional, basándose en gran parte en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de forma paulatina y unívoca, ha venido estableciendo una serie de requisitos para que la institución de la prisión provisional se adapte a los postulados constitucionales, particularmente al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2, de la CE.
Este derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente lo contrario, lo que constituye una de las más importantes conquistas jurídicas de la humanidad, pues la presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales de la persona y a los principios del proceso penal en cualquier Estado de derecho.
Sin embargo, la medida cautelar de la prisión provisional parece contradecir este principio fundamental, pues la presunción de inocencia, constitucionalmente relevante en el ámbito procesal para el autor de un hecho delictivo -presunto delincuente- no afecta a quien es encarcelado como preventivo, que pasa a ser un recluso con todas las de la ley, desde el momento que pisa la cárcel, y como tal va a sufrir todas las consecuencias negativas de la privación de libertad; ya de entrada, el efecto social de la estigmatización, además de todos los consabidos efectos psicológicos negativos que supone el ingreso en un Centro penitenciario, particularmente, si de hace por primera vez.
Y es que en el medio penitenciario no existe la categoría de “presunto”, porque siempre se es un recluso “convicto”  -se es recluso o no se es- da igual que uno haya sido juzgado o no -si estás en la cárcel estás privado de libertad sin presunción posible-.
Cuando se dicta la medida cautelar de la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito, sobre quien aún no se ha dictado sentencia firme y, por tanto, se mantiene sobre él la presunción de inocencia, es obligado a ingresar en un Centro penitenciario, lo que, sin duda, genera un enfrentamiento evidente entre dos derechos consagrados en nuestra Constitución, por un lado, el derecho a la libertad -art.17 CE- y, por el otro, el derecho a la presunción de inocencia- art.24.2 CE-, lo que conlleva a la imperante necesidad de lograr el equilibrio necesario que permita situar la prisión provisional entre el deber estatal de perseguir con eficacia el delito y, a la vez, el asegurar el ámbito de libertad para el ciudadano.
La forma de compatibilizar ambos derechos -presunción de inocencia y tutela cautelar penal- sería la de consagrar la excepcionalidad y la proporcionalidad como ejes rectores de la prisión provisional. Por lo que se refiere al principio de excepcionalidad hay que decir que nuestro sistema procesal penal parte de la base de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, de este modo, se sitúa la prisión provisional como una excepción a la regla general -no caben más supuestos que los contemplados en la propia ley-. En cuanto al principio de proporcionalidad de la prisión provisional, lo que se pretende es conseguir un justo equilibrio entre la limitación de los derechos de libertad y de presunción de inocencia. No toda finalidad justifica la privación de libertad, puesto que la prisión provisional hay que adecuarla a determinadas finalidades, concretamente, tal y como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional: el asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, a la vez que, evitar el riesgo de reiteración delictiva, además, hay que tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que exige que sea razonable el privar a una persona de su libertad en comparación con la importancia del fin perseguido.
De esta forma, con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad quedaría, definitivamente, satisfecho el principio de presunción de inocencia en la imposición de esta medida cautelar, que es precisamente lo que se ha pretendido con la nueva regulación, que de la prisión preventiva que ha hecho la ley orgánica 13/2003, de 24 de octubre, modificada por la ley organica15/2003, de 25 de noviembre.
Ahora bien, una cosa es la adopción de la medida cautelar y otra su aplicación material, y es que en la práctica real la prisión preventiva, se mire por donde se mire, es una pena anticipada -una prisión sin condena-, puesto que la prisión provisional participa de la naturaleza de las medidas ejecutivas   -penas privativas de libertad-.
Desde un punto de vista material la prisión preventiva constituye una auténtica pena, en cuanto implica la restricción del derecho a la libertad. La prisión preventiva se hace condena desde el momento en que el imputado ingresa en un Centro penitenciario y queda sometido al régimen penitenciario establecido al efecto. Podemos afirmar, que la ejecución material de la prisión preventiva, convierte a ésta en una institución de carácter penal, cuya ejecución se desarrolla por las mismas normas penitenciarias que la ejecución de las penas, es una pena anticipada a la sentencia -una pena a cuenta o prisión sin condena-.
Es por ello que es en el ámbito de la aplicación material de la prisión preventiva en el marco penitenciario donde aparecen las dificultades para conseguir que en la práctica real, es decir, durante la estancia en la cárcel, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre"………………. El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos" para evitar que, realmente, dicho principio no se convierta, precisamente, en el contrario: el principio de “presunción de culpabilidad”, máxime cuando las especificidades que existen en el régimen penitenciario de los preventivos son, precisamente, las que más contradicen el principio de presunción de inocencia, que preconiza el citado artículo 5 de la ley penitenciaria, en concreto: las medidas interventoras del art.10 LOGP, del art.75 RP y del régimen disciplinario, así como la exclusión de los beneficios penitenciarios a los internos preventivos. Y es que no deja de ser paradójico, que se recoja la regulación de la presunción de inocencia dentro de la normativa penitenciaria, dado que si a favor del imputado preso existiese una verdadera presunción de inocencia, toda medida de la Administración penitenciaria interventora con el interno estaría de sobra.
Como conclusión, podemos terminar diciendo que el cumplimiento de la prisión preventiva contradice la presunción de inocencia, porque en realidad el ingreso en un centro penitenciario constituye ya de por sí una manifiesta “presunción de culpabilidad”.

 Criminología y Justicia , Posted: 12 Oct 2014 

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