"La Audiencia provincial de Madrid ha revocado una condena impuesta al dueño de una farmacia por dos delitos de acoso sexual que habría cometido supuestamente contra dos empleadas al entender que los hechos no corresponden con la acusación y ha apuntado que lo sucedido podría ser constitutivo de delito de abuso sexual.
En la sentencia los magistrados analizan ahora si los hechos se enmarcan en un delito de acoso sexual del articulo 184 del código penal y tras ello afirman que la “la única proposición de relación sexual, implícita pero clara e inequívoca de mantener una relación sexual, fue cuando le propuso hacer la siesta en un hotel. Las conductas consistentes en dar palmadas en las nalgas, dar un beso en la oreja, abrazar, dar un beso en los labios, acariciar el pelo o la pierna, rozar el cuerpo con el de otra persona, no implican la proposición de ninguna relación sexual sino que suponen la realización de actos de contenido sexual, recalca el fallo.
La hipotética condena del acusado en esta segunda instancia como autor de un delito de abuso sexual supondría la condena por delitos por los que no ha sido formalmente acusado en la causa, estando castigados dichos delitos de abuso sexual con pena más grave que la legalmente establecida para el de acoso sexual".
Después de leer sentencias como estas, no se me ocurre más que pensar como algunos expertos dicen, que esta resolución puede ser ajustada a derecho pero hay que añadir que en ningún caso puede ser considerada justa.
Desde un punto de vista jurídico el artículo 184 del código penal, que habla del acoso sexual tiene unos elementos básicos que según reiterada jurisprudencia son los siguientes:
a) Solicitud de favores de naturaleza sexual para el sujeto activo o un tercero. Tal parece que esto significa que se trata de un delito de mera actividad y que no es necesario la consumación de estos actos de contenido sexual. En parte, en esto se basa el fallo, y así dice que no fueron meras solicitudes sino realmente actos concretos como “tocar las nalgas o besar los labios”. Sin embargo también hubo al menos una solicitud confirmada en la sentencia y por eso no sería descabellado haber seguido valorando la actitud ilícita como acoso sexual. El mismo Tribunal Supremo consciente quizá de la difícil delimitación de este delito, se ha pronunciado declarando que “no es éste, en consecuencia un delito de mera actividad o de resultado cortado, pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante”. De esto, se infiere que el Tribunal Supremo parece desechar la idea de valorar este delito como solo de actividad y por tanto está rebatiendo la tesis que sostiene esta sentencia.
b) El siguiente requisito es una relación laboral, docente o de prestación de servicios. Este elemento, evidentemente se cumple en el caso concreto.
c) Situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante para la víctima. Estos términos no son algo que se pueda valorar de forma totalmente objetiva y son muy difíciles de delimitar, no obstante si queremos aspirar a una justicia más humana y proporcionada, lo ideal es que se analice cada caso concreto y cada víctima para sopesar si se da esta conducta intimidatoria, hostil y humillante. Algunos como Muñoz Conde, establecen que este requisito requiere que se provoque en la victima una situación que objetivamente pueda calificarse como una amenaza a la integridad moral de la víctima.
Una vez analizado brevemente la configuración de este delito, se puede afirmar que hay base legal para decir que la actitud de este señor traspasaba sutilmente las líneas del acoso hacia delitos más graves, como dicen los jueces probablemente hacia el abuso sexual. Sin embargo, también sorprende cómo dan por sentado que al menos sí, hubo alguna solicitud de estos favores sexuales y esto unido al cumplimiento casi por completo de los elementos de este delito puesto que hasta el Tribunal Supremo dice que no es un simple delito de mera actividad, hace que perfectamente se pudiera haber valorado que estamos ante un delito de acoso sexual. Siempre he pensado que el derecho no es matemáticas, ni estamos ante ciencias exactas por lo que buscar que los delincuentes cuando cometan sus delitos lo hagan de forma “ideal”,es algo ilógico e ilusorio. Creo que estas sentencias no se redactarían así, si los operadores jurídicos empezaran a pensar que están tratando con personas y no con casos, números de expedientes, códigos y normas.
Tienen razón al decir que no le pueden condenar por un delito de abuso sexual en lugar de uno de acoso, porque esto vulneraría el principio acusatorio y las normas más elementales penales de nuestro derecho, que dicen que nadie puede ser condenado a más pena que la solicitada. Y el abuso conlleva más pena con lo que no sería viable, al no haber sido pedida por la acusación.
No obstante, al redactar esta sentencia me pregunto si habrán pensado al menos un poco en las victimas y en cómo se pueden sentir. Estamos diciéndolas que efectivamente han sufrido un delito, pero que ellos consideran que es más grave que el inicialmente previsto y que no va a recibir su castigo porque ha habido un “teórico error” en la tramitación de la causa ¿esto no es ahondar en su dolor y en el trauma del delito?. Tengo claro que además de causarlas más dolor, se da una imagen de la justicia fría y lejana, para con las víctimas y sus necesidades. También me espanta que haya expertos que afirmen que es ajustada a derecho, sin apreciar ninguna consideración mas, puesto que si partimos de que el derecho es interpretación de las leyes y no es algo matemático, hay bases más que suficientes para haber también afirmado que quedan acreditados los delitos de acoso como así lo afirmó la sentencia en primera instancia.
Tras resoluciones judiciales como estas, es importante más que nunca reafirmar la necesidad de que la Justicia Restaurativa, sus valores y principios impregnen nuestra justicia penal tradicional. Teniendo claro la necesidad de proteger primero y antetodo a las victimas, no causándolas más dolor y sufrimiento con el proceso penal. Esta Justicia Restaurativa tiene como expresión más conocida los encuentros victima e infractor como la mediación penal, conferencias o círculos. Sin embargo sería un despropósito quedarnos solo en estas herramientas, ya que si consideramos que esta justicia reparadora está por y para las víctimas es necesario ir un poco más allá. Esta necesidad viene avalada por esta sentencia.
Es importante que las victimas sean atendidas (necesitan respeto, reconocimiento, protección, apoyo y restauración), por la justicia y de la misma forma es urgente que los que se relacionan directa o indirectamente con las víctimas, sean conscientes de que tratan con seres humanos que sufren y puedan aprender a valorar cada caso de forma individual, según las circunstancias de las partes.Y por supuesto para mí sería esencial evitar sentencias descorazonadas como estas, que te dicen: efectivamente has sufrido un delito y más grave de lo que te han hecho creer, pero por temas jurídicos (de los que la mayoría no tienen ni idea y menos cuando has sufrido un delito) el infractor no va recibir su castigo.
Algunos pensaran que jurídicamente la resolución de la que estamos hablando es intachable, pero analizando el articulo del código penal en disputa y partiendo de la primera sentencia que si valoró y condenó al infractor por acoso sexual, se podría afirmar sin lugar a dudas que también hay base jurídica para haber fallado todo lo contrario. Entonces es triste afirmar que nuestro sistema jurídico destinado a generar seguridad jurídica puede ocasionar precisamente el efecto contrario y lo más penoso es que hará aumentar aún más la desconfianza y la insatisfacción de las víctimas y del ciudadano para con la justicia. La solución es retomar como ya he dicho la prioridad en la atención a las victimas, tratando de que la justicia sea más humana y cercana. Y creo que esto en ningún caso choca con la seguridad jurídica y el respeto a las normas.
Posted: 10 Oct 2012
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