1.- Planteamiento general
En el denominado proceso de individualización de la pena y su posterior ejecución se producen varios momentos o fases: la fase legislativa que le corresponde al legislador al determinar la clase de pena que corresponde para cada delito, la fase judicial practicada por los juzgadores que determinarán la pena efectiva a imponer y, sobre todo, su duración nominal y la fase ejecutiva que le corresponde a la Administración penitenciaria, bajo el control del poder judicial. Esta última es la más trascendental, por cuanto en ella se determina la forma de cumplir la pena y hasta su propia duración efectiva en prisión.
Una vez aplicada la pena privativa de libertad en sentencia firme y ya en fase de ejecución, la pena privativa de libertad busca la realización de una pluralidad de fines no siempre fácilmente conciliables, pues el cumplimiento de dichas penas debe de atender no sólo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la totalidad de las otras finalidades de la pena. Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, según la cual “la orientación de las penas privativas de libertad a la socialización y reinserción social en virtud del artículo 25 CE, no implica que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena; entenderlo de otra manera seria negar los fines retributivas y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el derecho penal".
Con este parecer el Alto Tribunal viene a rechazar el sentido positivo de la reinserción por el cual un penado pueda exigir el logro de los objetivos de integración social tras su paso por la pena privativa de libertad, decantándose por su sentido negativo de no obstaculización de dichos objetivos, es decir se trataría no tanto de conseguir la reinserción sino de no impedirla. En este sentido, la evolución del contenido de la reinserción ha provocado el desplazamiento desde su inicial vocación de educar para vivir en libertad, hacia el intento de procurar que la estancia en la prisión no empeore las perspectivas resocializadoras del sujeto evitando los efectos nocivos del encarcelamiento; en definitiva, de la resocialización se ha llegado a la no resocialización.
2.- El objetivo resocializador de la ejecución penitenciaria
El modelo de cumplimiento de la pena privativa de libertad en nuestro sistema penitenciario tiene como objetivo principal el de la incorporación del delincuente al orden social por medio de la aplicación del tratamiento penitenciario inspirado en técnicas propias de las ciencias de la conducta. Este escenario creado por la ideología de la resocialización fue el eje del movimiento de la reforma penitenciaria en España al inicio de los años 80, mediante la ley orgánica general penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre, lo que permitió introducir un sentido más humanitario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, renunciando en parte a las contenidos retributivos de la misma, basados, hasta ese momento, en la idea de culpabilidad del autor y del castigo proporcionado a dicha culpabilidad.
El principio constitucional de la finalidad resocializadora atribuida a la pena privativa de libertad -art. 25.2 CE-, va a configurar, tras la entrada en vigor de la citada ley penitenciaria del año 1979, un nuevo sistema de ejecución penal al que se denomina sistema de “individualización científica” que se inspira en el tratamiento penitenciario con una base de metodología científica, en los términos recogidos en artículo 72.1 de la citada ley penitenciaria. El nuevo sistema de “individualización científica”, heredero de los denominados sistemas progresivos, se fundamenta en dos elementos básicos, cual son: el tratamiento penitenciario y la clasificación penitenciaria en grados.
En el ordenamiento penitenciario la propuesta programática del fin resocializador de la pena se realiza mediante un método de actuación sobre el reo basado en la aplicación de un tratamiento penitenciario individualizado y dinámico que se inspira en técnicas de observación, análisis e intervención propias de las ciencias de la conducta. De esta forma, la pena privativa de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente encaminada a la reeducación y reinserción social mediante la utilización de métodos científicos adecuados. El tratamiento penitenciario aparece definido en el artículo 59.1 de la LOGP, que declara que “consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción de los penados”, añadiendo su punto 2 que “el tratamiento pretende hacer del interno una persona con la motivación y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como subvenir a sus necesidades”.
De esta manera, podemos decir que el tratamiento se proyecta en dos tipos de actividades: en primer lugar las actividades de reeducación, que tratan de afrontar los déficits y carencias personales -educativos, formativos, laborales, existencia de procesos toxicofílicos y cualesquiera otras manifestaciones de una personalidad anómala del reo- que condicionaron la comisión de la actividad delictiva, de manera tal que una vez alcance el reo su libertad, esté en condiciones de respetar la ley penal. Y en segundo lugar las actividades de reinserción social, que tienden a mantener y reforzar los vínculos del interno con la sociedad, a través de las figuras de los contactos con el mundo exterior, tales como las comunicaciones, las visitas, la recepción de paquetes y encargos y, en una fase más avanzada, las figuras que posibiliten las salidas del propio interno al exterior que tienden, en una primera fase, a la excarcelación temporal del interno a través de los permisos y figuras afines, que además progresivamente permiten ir objetivando la conducta del interno en orden a facilitar su acceso, en una segunda fase, a un régimen de semilibertad.
Como instrumento al servicio de este concepto de tratamiento penitenciario, la Ley penitenciaria se ocupa de la clasificación penitenciaria en grados, que es la resolución administrativa que determina la base del sistema de “individualización científica”, ya que aquella es presupuesto necesario para lograr una vez recaída sentencia condenatoria la individualización de la pena con la finalidad de intentar la reinserción social de los reclusos. La clasificación de los penados cumple la finalidad de asignar a cada interno el gado de tratamiento, que permita destinarle al Establecimiento penitenciario con un régimen adecuado al tratamiento que se le haya programado y se lleva a cabo tras tomar en cuenta una serie de variables, tales como la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, todo ello en los términos descritos en el artículo 63 de la Ley penitenciaria.
Es decir, que en la decisión clasificatoria de la Administración penitenciaria se valora, por lo tanto, el tipo criminológico del interno, sus características psicológicas y su entorno familiar; se analiza también su entorno social y el medio en que desenvuelve su vida, a los efectos de determinar las posibilidades reales, que desde el punto de vista socioeconómico, tiene para normalizar su vida; y se introduce como variable la propia duración de la pena que ha de cumplir, es decir, la gravedad de la misma, como elemento que ha de ser valorado conjuntamente con los restantes a la hora de hacer un juicio de ponderación adecuado.
Este sistema de cumplimiento de la condena que se establece en nuestra normativa penitenciaria dota a la Administración penitenciaria de amplias facultades discrecionales para la asignación de un modelo de ejecución penal específico a cada interno que se acomode mejor a sus circunstancias personales, familiares y sociales, con la finalidad de facilitar el objetivo de la reinserción social del mismo. En todo caso, hay que tener en cuenta que esa discrecionalidad nunca deberá estar alejada de la objetividad y de la justicia, porque estamos hablando de discrecionalidad y no de arbitrariedad.
3.- La materialización del cumplimiento de la condena.
La ejecución penitenciaria de la pena privativa de libertad se materializa a través de la clasificación penitenciaria en grados lo que permite formas distintas de cumplimiento de la misma, que influyen decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena en prisión.
3.1.- La decisión clasificatoria de la Administración penitenciara.
Esta decisión administrativa que compete al Centro Directivo a propuesta de las Juntas de Tratamiento de los establecimientos penitenciarios, y sólo si se ha interpuesto recurso al Juez de Vigilancia Penitenciaria, determinará la asignación de un determinado grado de tratamiento que conllevará un determinado régimen de vida que es, en definitiva, el que da contenido a la forma de cumplir la pena.
Los grados de clasificación previstos en la normativa penitenciaria son tres, con la denominación de primero, segundo y tercero. Para decidir estos grados no se establecen criterios materiales concretos, sino variables de muy genérica enunciación que dejan a la Administración Penitenciaria un amplio margen de valoración para determinar en cada caso y circunstancia el grado de clasificación que mejor se ajuste al penado. Estos grados son en concreto:
El 1º grado de clasificación, que se aplica a los penados calificados de peligrosidad extrema y/o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como: la naturaleza de los delitos cometidos, comisión de actos que atenten contra la vida o la integrada física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones etc.
El 2º grado de clasificación es en el que son clasificados los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
El 3º grado de clasificación es en el que serán clasificados los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. La decisión de la clasificación en este tercer grado presupone un pronóstico de reinserción social favorable del penado, que constate la aptitud de éste para incorporarse a ese régimen de vida en semilibertad.
3.2.- Las modalidades de vida en el sistema penitenciario
La correlación entre grado de clasificación y modalidad de régimen de vida, que se establece en el artículo 72.2 LOGP, como principio general ordenador de la actuación penitenciaria, da origen a unos determinados regímenes de vida que, en definitiva, conllevan distintas modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que podemos reducir a dos: el cumplimiento en la modalidad de internamiento y el cumplimiento en la modalidad de semilibertad.
La ejecución de la pena de prisión en su modalidad de internamiento, constituye la modalidad más específica de la pena de prisión, no en vano responde a la propia naturaleza de esta pena, que no es otra que la de apartar al infractor del resto del grupo social. Esta modalidad de ejecución tiene, a su vez, dos variantes, en consideración al régimen de vida que el recluso tenga en cada caso, según sea su grado de clasificación: régimen de vida cerrado para el grado primero y el régimen de vida ordinario para el grado segundo
El régimen de vida cerrado se aplica a los internos clasificados en 1º grado de tratamiento. Es un régimen de vida en el que las medidas de control y seguridad son más estrictas y severas, en el que el recluso tiene más limitaciones y donde mayores son los controles que se ejercen sobre la persona de éste. Los principios de orden seguridad y disciplina deben de ser considerados como fundamentales -sin que ello suponga una merma en las actividades tratamentales-. En resumen, en este régimen de vida el principio de seguridad impregna toda la vida regimental del interno, lo que conlleva, entre otras limitaciones: la restricción de las comunicaciones, la supresión de los permisos de salida y la reducción de las actividades en común del interno.
El régimen de vida ordinario se aplica a los internos clasificados en 2º grado. Este grado implica la aplicación de las normas de régimen de vida ordinario o común. Se parte del principio de que los internos clasificados en este grado tienen una actitud favorable al tratamiento; sobre la base de esta concepción, los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada -medidas de seguridad estándar-.
El régimen de vida de semilibertad es una modalidad de cumplimiento de la pena de prisión, de acuerdo con la cual los internos pueden disfrutar de la posibilidad de abandonar la prisión durante el día y regresar a ella sólo para dormir, régimen de vida que puede ser incluso más amplio. Los principios programáticos que regulan este régimen de vida están basados en el principio de la confianza como principio inspirador, la aceptación por parte de los internos de las normas y el compromiso de respetarlas, así como la ausencia de vigilancia y de controles rígidos sobre los internos.
Posted: 12 Jan 2015
Nenhum comentário:
Postar um comentário