Hoy se cumplen 64 años de aquel 10 de diciembre de 1948, cuando la 183ª Asamblea General de la ONU adoptó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En relación con los menores de edad, el texto de la DUDH sólo se refiere a ellos en un único precepto (el Art. 25.2) al afirmar, de forma genérica, que tanto la infancia como la maternidad tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Para ampliar este ámbito de actuación, el conjunto de órganos y organizaciones que conforman el denominado Sistema de las Naciones Unidas ha venido desarrollando desde entonces un conjunto de reglas, directrices y observaciones de carácter mínimo –de modo que sean válidas para la pluralidad de sistemas jurídicos que coexisten en el mundo– que deben aplicarse a la hora de exigir la responsabilidad penal a los menores que hayan cometido un hecho delictivo.
En un in albis anterior ya tuvimos ocasión de comentar el problema que supone que no exista una noción común de “menor” en los distintos ordenamientos jurídicos, de modo que la legislación se aplica a jóvenes de edades tan diversas que van de los 7 a los 18 años (e incluso, en algunos países, se extiende hasta los 21, en determinadas circunstancias) cuando el propio Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha señalado que a efectos de responsabilidad penal, el establecimiento de una edad mínima inferior a los 12 años no es internacionalmente aceptable. Este sería el primer principio que debería orientar la justicia juvenil: elevar la edad mínima hasta ese umbral de los 12 años (gran parte de los EE.UU., así como Inglaterra, Suiza, Grecia o Francia aún se encuentran por debajo de ese límite).
A continuación, el segundo principio se refiere a la necesidad de que las normativas nacionales diferencien dos situaciones bien distintas: cuando los menores son las víctimas y cuando ellos son los agresores (hasta 1989, ninguna convención internacional había distinguido entre ambos planteamientos). El tercero es fundamental: la política de los Gobiernos debe fomentar al máximo el bienestar de los menores para que éstos logren un adecuado desarrollo físico y psíquico, integrándolos en la comunidad de forma efectiva (procesos de socialización). El cuarto, aboga por garantizar el irrenunciable objetivo de mantener la seguridad ciudadana (paz social), conjugándola con la satisfacción de la víctima y la salvaguardia de los derechos del menor, de modo que la justicia juvenil sea eficaz, justa y humanitaria.
El quinto principio que podríamos extraer de los convenios internacionales sería tener en cuenta las circunstancias personales de los menores, de forma que la justicia pueda mostrarse flexible y adaptarse a las necesidades de cada caso. En sexto lugar, los procedimientos para enjuiciar a los menores han de realizarse ante instancias especializadas y con profesionales competentes que se hallen suficientemente formados. A continuación, la séptima orientación básica se refiere a que la prisión preventiva debe aplicarse excepcionalmente, convirtiendo el ingreso en prisión del menor en el último recurso. De ahí que, en octavo lugar, se pueda evitar el internamiento si se recurre a otras medidas que, en interés del menor, sustituyan a la reclusión por la libertad vigilada, los trabajos en beneficio de la comunidad o la asistencia a talleres. El objetivo sería reducir la intervención punitiva del Estado en favor de otra que prime el carácter educativo.
Para lograr que todo lo anterior se pueda llevar a cabo, el noveno principio pediría a los Estados que analicen las causas de la delincuencia juvenil, recopilando datos estadísticos, para poder estudiarlos y reorientar la política criminal juvenil. Por último, en décimo lugar, conviene recordar a los Estados que sean parte de estas disposiciones de Derecho Internacional que están obligados a adaptar sus propios ordenamientos internos de acuerdo con estos principios, combinando las habituales estrategias de represión con otras de prevención.
En próximos in albis iremos conociendo el marco legal, tanto internacional como regional (americano y europeo), que regula la justicia juvenil.
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