El Art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –a la que suele denominarse Ley de Extranjería– establece que: “En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.”
La realización de dichas pruebas nos plantea una pregunta trascendental: ¿Es posible establecer científicamente si una persona es mayor o menor de dieciocho años? Y, en caso afirmativo, ¿qué margen de error tienen esas técnicas? Desde el punto de vista jurídico, las consecuencias legales que conlleva determinar la mayoría o minoría de edad de una persona son fundamentales; de ahí la importancia que tuvo la sentencia 8291/2012, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid que –al referirse a un informe del Defensor del Pueblo, de 2010, sobre la determinación de la edad de los menores inmigrantes– puede decirse que nos brindó una verdadera lección de antropología forense.
En aquellos “supuestos en que no consta la edad cronológica de un individuo”, el ordenamiento jurídico español, como recuerda la resolución madrileña, “establece que la autoridad competente para la determinación de la edad, habrá de solicitar el auxilio de la ciencia médica para que, a través de la realización de las pruebas necesarias, estimen la edad biológica de éste”.
Por una cuestión de competencia negativa que el juez central de menores planteó frente al Juzgado Central de Instrucción, el expediente gubernativo 24/2009 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo que resolver este debate sobre la pericia para diagnosticar la edad legal penal, señalando que: “Desconocido el dato cronológico, la determinación de la edad de un joven sólo puede llevarse a cabo mediante estimaciones sobre su edad biológica a partir del grado de maduración de ciertas estructuras anatómicas. La evolución y desarrollo de los seres humanos no es lineal (…) está influenciada por factores biológicos y ambientales diversos, algunos de difícil identificación, otros de incierto alcance como la etnia o el grupo de población de procedencia (…) Para adoptar la decisión sobre ese elemento de hecho el Tribunal precisa del auxilio de las ciencias forenses, que le proveerán de la información y de la opinión necesarias para alcanzar, o no, el grado suficiente de comprobación de la hipótesis de la mayor edad (…) La metodología que ofrece el estado actual de la medicina legal es variable, pero existe consenso en la necesidad de utilizar varias técnicas de diagnóstico, cada una con sus propios medios auxiliares, y en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable. Resulta imprescindible, como han señalado los médicos forenses de este Tribunal, acudir por un lado a la exploración física para hallar las medidas antropométricas y los signos de madurez sexual, por otro indagar el grado de maduración ósea mediante varias técnicas como son la exploración radiológica de la muñeca izquierda, el examen de la dentición con especial atención al tercer molar, con ayuda de la ortopantomografía, y el estudio del extremo medial esternal de la clavícula.”
La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid reconoce que esta cuestión, “lejos de resultar pacífica, es muy controvertida desde el punto de vista científico y también jurídico. Precisamente, el estado científico de la cuestión y las graves consecuencias legales que puede ocasionar la atribución incorrecta de la edad es lo que ha llevado a los distintos países a optar, por una u otra metodología para llegar a determinar la edad de una persona (…)” El médico que realiza dicha prueba, “en realidad, no puede dar al jurista una estimación de dicha edad legal sino simplemente su edad biológica y ésta no define un concepto cronológico, sino que se define por la identificación por parte de un explorador de una serie de hitos dentro del proceso de maduración y desarrollo de un ser humano que se alcanzan habitualmente a una determinada edad cronológica en un grupo de población determinado. Por tanto, la edad biológica no es exactamente edad cronológica, aun cuando los hitos madurativos que identifica suelen correr paralelos a la edad cronológica.”
Asimismo, el magistrado ponente, Eduardo Hijas Fernández, recordó que “también se ha identificado la interferencia con los ritmos madurativos por parte del estatus socioeconómico del niño, de modo que niños de estatus socioeconómicos altos y bajos tienen ritmos madurativos distintos como reflejo de factores nutricionales e higiénico-sanitarios distintos; y que algunas actividades como las prácticas deportivas de alto rendimiento especialmente en niñas también se ha identificado como factores de interferencia con el ritmo de la edad biológica.”
Así pues, la cuestión clave en la interpretación médico legal de la estimación médica de la edad es que los resultados para estimar la edad cronológica obtenidos por análisis de parámetros de edad biológica nunca ofrecen resultados exactos sino meras estimaciones probabilísticas de edad cronológica. “En el mejor de los casos, esta aproximación probabilística puede ser medida y cuando se dispone de estudios de población de referencia aceptables puede llegar a medirse la probabilidad de acierto o de error de la estimación, pero nunca se puede dar una estimación de la edad como un resultado con certeza absoluta.”
A la hora de determinar “la posible mayoría o minoría de edad de un supuesto menor”, esta didáctica sentencia de la Audiencia Provincial madrileña señala que, en última instancia, el criterio esencial es el principio del interés superior del menor y nos recuerda los once parámetros doctrinales que establecieron Philippe Seidel y Jyothi Kanics en 2010 para la UNICEF a la hora de valorar la edad: 1) La estimación de la edad sólo debería llevarse a cabo si hay serias dudas sobre la edad del individuo y por tanto sólo debería iniciarse como último recurso. 2) En caso de duda, el individuo debería ser tratado siempre como un menor; esto incluye facilitarle un tutor, alojamiento adecuado y la prohibición de detenerlo. 3) El individuo debería dar consentimiento informado para los procesos de estimación de la edad. Por tanto, debería recibir información del procedimiento y sus riesgos médicos, así como de sus potenciales consecuencias. 4) La información debe ser proporcionada de manera apropiada a la edad y el sexo de la persona y en un lenguaje que pueda ser entendido por él o ella. 5) Los métodos deberían ser interdisciplinarios (es decir, no sólo médicos) y respetar la dignidad del individuo. 6) Todos aquellos que lleven a cabo la actuación deben ser sensibles a la edad, sexo y cultura de la persona. 7) El margen total de error de los métodos empleados debe reconocerse, documentarse y aplicarse a favor del individuo. 8) La estimación deben hacerla profesionales adecuadamente cualificados e independientes, y no las fuerzas del orden o funcionarios judiciales. 9) El individuo debe estar a salvo de la deportación hasta que la estimación de la edad y cualquier apelación se hayan completado. 10) Deben disponer de información y asesoramiento legal apropiado; y 11) La estimación de la edad debe ser un proceso multidisciplinario que siga el modelo de protección infantil.
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