sexta-feira, 29 de agosto de 2008

Artigo: Delitos contra el honor en el codigo penal argentino

El Código Penal de la Nación Argentina, contempla en su Título II, los Delitos contra el Honor, desde el Art. 109 al Art. 117. Estos delitos revisten características jurídicas especiales que justifican se los legisle como categoría propia.

Según Nuñez, “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas.”[1]

El honor, como bien jurídico protegido, tiene características muy especiales.

Es un bien de estimación relativa, ya que no todas las personas lo estiman de igual modo. Es un bien de naturaleza inmaterial, que puede ser considerado, desde dos puntos de vista: subjetivo y objetivo.

Según el punto de vista subjetivo, el honor es el juicio que cada uno de nosotros forma de sí mismo, la estimación propia que tiene la persona sobre sí misma. Sostiene Sebastián Soler, “el honor subjetivo puede ser considerado "como una autovaloración, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales".[2]

Desde el punto de vista objetivo, el honor es considerado como la reputación, la valoración que los demás hacen de nosotros mismos a través de nuestra conducta real y aparente.

La ley argentina protege tanto al honor subjetivo como al objetivo. La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que al segundo aspecto lo está más en los delitos de calumnias.

En la legislación internacional, también se protege al honor. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", dispone: “Art. 11°: 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, OEA, Bogotá 1948, ratifica en el Art. V la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.

Siendo universalmente reconocido que toda persona física, es titular de un honor, honra o crédito, toda persona puede ser víctima de esta clase de delitos. Y al respecto, no existe impedimento alguno (incapacidad, falta de edad legal, demencia, sordomudez, etc) para que el honor de una persona no sea tutelado.

Con relación a la calidad de sujeto pasivo de los muertos, el Código Penal no protege el honor como un derecho del cual sea titular un muerto, ni protege su memoria. Por lo tanto, sólo sería admisible la acción cuando la calumnia o injuria indirectamente afectara a una persona viva, (familiar de una persona fallecida), o cuando habiéndose dirigido contra una persona viva, fallecida ésta, la acción fuera continuada por sus sucesores.

Tipos Delictivos:

Según el Código Penal, existen dos formas delictivas contra el honor: injuria y calumnia.

La Injuria es la figura básica de los delitos contra el honor. “Art.110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.”

La injuria viene así a ser el género y la calumnia la especie, de ahí que la pena contemplada sea menor.

La Calumnia según el Art. 109 del CP, es la “falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública”, siendo reprimida con prisión de uno a tres años.

La diferencia básica entrela calumnia y la injuria, se encuentra en el hecho de la imputación deshonrante hecha por el acusado al ofendido.”Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”.[3]

-Delito de Injuria:

La injuria es, según el diccionario de la Real Academia Española, un “agravio o ultraje de obra o de palabra.”

La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno.

Este delito tiene dos elementos bien diferenciados que hacen a su estructura típica. En la injuria, el elemento objetivo (honor objetivo) esta dado por la acción de deshonrar o desacreditar a una persona.

La deshonra, se manifiesta en el ataque a la propia valoración del honor o dignidad. El descrédito, esta dado por la ofensa a la estima que las demás personas tengan respecto de un sujeto, es decir su reputación.[4]

Por otro lado, el elemento subjetivo (honor subjetivo), esta dado por el dolo.

La persona que profirió la ofensa debe obrar dolosamente, debe poseer el conocimiento y la voluntad de cometer aquel hecho injurioso. Lo que se ha denominado animus injuriando. El sujeto activo, debe tener animo de ofender, de martirizar la reputación de la víctima. Debe actuar con designio, deshonrando o desacreditando a la persona victima de la ofensa.

Como es un delito formal, no requiere que el hecho efectivamente cause un daño material en el sujeto pasivo. El solo hecho de llegar a conocimiento de su destinatario o de un tercero, es suficiente para la configuración del tipo delictivo. El ofendido debe tomar conocimiento de la conducta, ya sea porque oye, ve o percibe la ofensa a su dignidad o a su decoro.

En el delito de injuria, existe la posibilidad de probar la verdad: oportunidad que tiene el sujeto activo de defenderse, alegando y probando que la imputación por él hecha es verdadera.

Esta prueba de la verdad, solo puede llevarse a cabo en tres casos taxativamente enumerados por el CP: “Art.111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; 2) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; 3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.”

Si el sujeto activo saliera bien sucedido, se excluye la tipicidad del hecho injurioso, por ser verdadera la imputación.“La prueba de la verdad de la imputación por el querellado no justifica la injuria, pero se excusa al autor de la pena, porque ha obrado con arreglo a la verdad”.[5]

-Delito de Calumnia:

La calumnia definida en el Art. 109 del Código Penal, es “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.

El agente debe imputar a otra persona la practica de un hecho definido como crimen. Deber ser un hecho determinado, exacto, preciso, específico.

El delito posee dos elementos: objetivo y subjetivo. El primero, consiste en el hecho de atribuir a otra persona la comisión de un delito que de lugar a la acción pública. Tal cual lo dispuesto por la Cámara Civil de Primera Instancia de la ciudad de Mar del Plata, en fallo 2/4/63, JA, 1963-III-199, LL, 111-60, “sólo requiere que se trate de un delito que, con arreglo a la ley, es perseguible por acción pública de oficio.”

Este elemento, refiere a la falsedad objetiva y se configurará cuando el hecho delictuoso no se ha cometido, o cuando no lo ha cometido la persona a quien se lo imputa.

El elemento subjetivo es el dolo. El sujeto que imputa ese hecho debe actuar a conciencia de su falsedad, con intención directa de atribuir a la victima la practica del hecho típico sabiendo que no es verdadero lo que esta atribuyendo y de que tal imputación ofende la honra ajena.

El delito de calumnia, se consuma cuando realizada la conducta mediante la palabra escrita, oral, gestual, o simbólica, otra persona que no es la victima, toma conocimiento de la imputación vertida por el ofensor.

Figura especiales:

1-Calumnias e Injurias Encubiertas: Se trata de calumnias o injurias que no son proferidas expresa o directamente. Y al no ser manifiestas, son dudosas en su existencia.

Son ofensas que no se infieren abierta o directamente. Son afirmaciones dudosas, de doble sentido, que no evidencian la intención directa de ofender. Pueden valerse de detalles o circunstancias de los cuales puede deducirse a quien van dirigidas.

El Art. 112 del CP, sostiene que el autor de“calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.”

El carácter dudoso de la conducta desaparece si antes de la sentencia definitiva, en cualquier momento de juicio, el reo responsable da una explicación satisfactoria para el ofendido, o en su defecto, para el juez, sobre el sentido de su expresión o de su acto.[6] Este delito sólo puede tipificarse si el acusado se rehúsa a dar explicaciones acerca de su expresión.

2-Injurias cometidas por medio de la prensa: Existen dos figuras contempladas por el CP: la primera se refiere al hecho de un tercero diferente del agresor, hacer público o reproducir las imputaciones hechas a otra persona, victima. En eso caso, este tercero, recibirá la misma pena que el autor de las ofensas. (Art.113 CP)

La otra figura contemplada por el Art. 114 CP, es la de propagar por medio de la prensa, la ofensa vertida por el ofensor. Cuando persona diferente del ofensor, conociendo de la falsedad de la imputación, propala o divulga la imputación por medio de la prensa, es decir, hay publicidad de la ofensa. En este caso, los autores, recibirán las mismas penas que el ofensor real, y siempre que exista la solicitud de la víctima, el juez puede ordenar a estos publiquen en la prensa, a costa del culpable, la sentencia o la satisfacción.

“El código prevé un modo especial de reparación para este delito, que consiste en la publicación de la sentencia o satisfacción en los respectivos impresos o periódicos, a pedido del querellante”.[7] Es una medida reparadora del honor del ofendido por una injuria o calumnia propagada por medio de la prensa.

3-Injurias proferidas ante los Tribunales: El Art 115 CP, establece: “Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.“

En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Correccional y Criminal de la Capital Federal dispuso: “Las declaraciones y opiniones emitidas en el juicio, no son reprochables penalmente, salvo que el motivo de sus expresiones se relacionen -extra interroguer judi- con el puro propósito de ofender y calumniar.” CP0000 SN 17380 RSD-10-93 S 11-2-93- Juez Andrin (SD) Carátula: “Cautelar Oscar Raul s/ Calumnias e Injurias.”

4-Injurias Recíprocas: El Código Penal, en su Art. 116, trae la posibilidad de declarar exentas de pena a las dos partes o algunas de ellas, en el caso de que las injurias sean reciprocas. Se pueden dar dos casos: que el ofendido, de forma reprobable, haya provocado directamente la injuria proferida por el ofensor; o que haya una respuesta inmediata por parte del ofendido, que consista en otra injuria. En estos casos, el juez puede declarar la extinción de las penas de ambos o de uno de ellos.

5-Retractación: “Art.117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.”

La retractación, consiste en la oportunidad que tiene el ofensor de retirar las ofensas, de desdecirse. Y justamente quedara exento de la pena, ya que con el acto estará de cierta manera, reparando el daño causado a la víctima, por eso se extingue el derecho de punir.

El derecho de réplica, rectificación o respuesta se encuentra también contemplado en el Art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En ese sentido, el fallo “Ekmedjian, Miguel A. C/ Sofovich, Gerardo y otros- CSJN 07/07/1992),sostuvo que “el tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulte fácil su individualización.”

“El derecho de réplica implica el permitir la respuesta o rectificación al directamente aludido y (...) conforme a la índole del derecho de respuesta o rectificación, éste sería un derecho de la personalidad o personalísimo, lo que involucra en su titularidad a un determinado sujeto -persona física- y excluye a los de carácter difuso o colectivo.”

“(...)En el análisis valorativo del denominado "derecho de respuesta", se encuentra en juego(...) la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres.”

6-Acción Penal: Por último, cabe acotar, que la acción penal en los delitos contra el honor es de instancia privada.

Es interesante destacar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Correccional y Criminal de la Capital Federal: “Tratándose de calumnias e injurias consumadas en la Provincia y en Capital Federal, deben ser investigadas por los jueces del lugar en que aparecen cometidos los delitos (...) Por la naturaleza de la acción penal, no corresponde la remisión de los autos al declararse la incompetencia, pues su ejercicio ante quien corresponda, pertenece al ofendido. CON Art. 102/ CON Art. 67 Inc. 11 CP0000 SN 17637 RSI-170-93 I 16-9-93 CARATULA: LOPEZ Germán s/ CALUMNIAS E INJURIAS.”

[1] Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldo, Ed. Marcos Lerner, año 1999

[2] Conf. Sebastián Soler; Tratado de Derecho Penal Argentino, T. III, Pág. 202. Ed. TEA,.

[3] Conf. Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldo, Ed. Marcos Lerner, año 1999.

[4] . Dayenoff David Elbio, Código Penal comentado, pág. 264, Ed. a-Z, año 2000

[5] Conf. Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldi, Ed. Marcos Lerner, año 1999.

[6] Conf. Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldi, Ed. Marcos Lerner, año 1999

[7] Conf. Dayenoff David Elbio, Código Penal comentado, pág. 277, Ed. a-Z, 2000.


Maria Eugenia Gil, Advogada/AR, Advogada formada na UNC (Universidad Nacional de Córdoba, Argentina), Procuradora formada na UNC (Universidad Nacional de Córdoba, Argentina), Especialista em Direito Penal Econômico, UES21 (Universidad Empresarial Siglo 21, Córdoba, Argentina), Cursando Especialização em Direito Penal Econômico e Europeu, no IBCCRIM e Instituto de Ciências Criminais da Universidade de Coimbra

GIL, Maria Eugenia. Delitos contra el honor en el codigo penal argentino. Disponível na internet www.ibccrim.org.br 29.08.08.

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