quinta-feira, 29 de agosto de 2013

La valoración de los antecedentes delictivos de un menor de edad


La valoración de los antecedentes delictivos de un menor de edad

Recientemente, el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunicad de Madrid, Salvador Victoria, ha manifestado la necesidad de que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), sea reformada a fin de que los antecedentes graves o muy graves cometidos por menores se tengan en cuenta para que los jueces puedan tomar medidas cautelares, como prisión provisional, si dichos jóvenes vuelven a delinquir.
La posible consideración de los antecedentes de un menor cuando alcanza la mayoría de edad no es un tema nuevo, y resulta recurrente cada vez que los medios de comunicación se hacen eco de algunos casos, como el del “Rafita”, quien fuera condenado por la muerte de Sandra Palo en mayo de 2003 y que desde entonces no ha parado de acaparar tiempo y espacio en los medios, muchas veces por estar vinculado con nuevas actividades delictivas, y cuyas nuevas andanzas están detrás de las declaraciones del Consejero de la Comunidad de Madrid.
El tema no resulta fácil y sobre el mismo tuve ocasión de pronunciarme en un pequeño artículo tituladoConsideraciones jurídicas y criminológicas de los antecedentes de un menor de edad a efectos de la suspensión de la ejecución de una pena”, publicado en nº 7805, de 24 de febrero de 2012, de Diario La Ley, mostrándome partidario de estudiar la conveniencia de una reforma legal que haga posible, a estos únicos efectos, tomar en consideración el completo historial delictivo de una persona, incluyendo el acceso a los registros de sentencias y a su expediente personal, dado que no estamos ante la determinación de una pena, sino ante la posibilidad de acceder a un beneficio previsto en el Código Penal cuya concesión es potestativa de los juzgados y tribunales, siempre que concurran determinados requisitos y el sujeto no sea criminalmente peligroso, algo que debería ser lo determinante.
La propuesta que formula el Consejero está vinculada a la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, que podrá hacerse, entre otros supuestos y siempre que concurran determinados requisitos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, para lo que se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, tomando en consideración también que de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Pero son más los supuestos donde los antecedentes pueden ser valorados, como ahora se reseñará, y conocer el marco legal vigente puede resultar esclarecedor, al tiempo de que puede llegar a plantearse si estamos ante un límite absoluto o si bien, sin necesidad de cambios normativos, podríamos llegar a soluciones similares a las demandadas por el Consejero con interpretaciones diferentes que la norma no excluye.
La disposición adicional tercera de la LORPM establece que “en el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.”
El acceso a este registro solo es posible a Jueces de Menores y el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en la LORPM, no a otros efectos distintos, no siendo computables estos antecedentes en procedimientos penales ante la jurisdicción de adultos, algo que es coherente con lo establecido por las Reglas Mínimas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), cuya regla 21.2 dice que “los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el menor delincuente”.
De esta forma, la trayectoria penal de un menor no va a poder ser computada, por ejemplo, a efectos de poder apreciar la agravante de reincidencia (22.8ª CP) o para apreciar habitualidad delictiva (artículo 94 CP). Igualmente tampoco tendrían incidencia conductas anteriores a la mayoría de edad a efectos de apreciar la violencia habitual (artículo 173.2 CP), o en el caso de la receptación (artículo 299 CP), como tampoco se tendría en cuenta a efectos de agravar la pena en el delito de detención ilegal  (artículo 163.3 CP) si durante el delito el autor adquiere la mayoría de edad. Tampoco los estos antecedentes penales podrán ser causa que determine la imposibilidad de dejar en suspenso la ejecución de una pena privativa de libertad por no haber delinquido por primera vez (artículo 81 CP), si bien, como más arriba se ha expuesto, diferente sería su consideración para valorar la peligrosidad criminal del sujeto, valoración de carácter criminológico y no de carácter jurídico, aunque pueda tener repercusiones jurídicas.
Quizá el matiz, en el que podrían encontrar cabida plena las manifestaciones del Consejero madrileño, vendría determinado por la diferente consideración y efectos que puedan darse a los antecedentes de un menor: ninguna repercusión jurídica pueden tener éstos, pero de su historia vital forman parte los hechos delictivos que haya podido cometer, y tal vez debieran estar presentes a la hora de llevar a cabo valoraciones de naturaleza criminológica.
Sé que esta opinión está expuesta a críticas fáciles, pero, en la actualidad, la LORPM sólo regula y limita el acceso al registro de sentencias, no a su historia personal que puede ser conocida por otras vías. Algunos tribunales así se han manifestado, entendiendo que los delitos cometidos por un condenado cuando era menor de 18 años no pueden ser tenidos en cuenta para acordar o no la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero dejan abierta la posibilidad a que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de apreciar la peligrosidad criminal (AAP Sevilla Sección 7ª, de 20 de junio de 2002).

Criminología y Justicia. Posted: 29 Aug 2013 .

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