terça-feira, 5 de março de 2013

El traslado de personas condenadas. Exigencias legales


Alrededor de 2.450 españoles se encuentran detenidos y presos en el extranjero y en torno a un centenar regresa cada año a España para cumplir su condena. La condición fundamental para que pueda solicitarse ese traslado es poseer la nacionalidad española y que exista un convenio firmado por ambos países que permita esa posibilidad. A estos efectos, España ha suscrito el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas -firmado por alrededor de sesenta países- y más de una veintena de acuerdos bilaterales. La gran mayoría de los presos españoles en el extranjero, más del 80 por ciento, se encuentra en prisión por delitos relacionados con las drogas. 
El grupo más numeroso se halla en Perú, donde permanecen detenidos 276 ciudadanos, 270 de ellos vinculados a las drogas; en el segundo puesto se sitúa Italia (216 detenidos, 196 por drogas); y el tercer grupo más importante está en Colombia (210 detenidos, 202 por drogas).Tras estos países se sitúan Francia (199 españoles detenidos), Brasil (186), Marruecos (180), Portugal (150), Alemania (133), Argentina (123), Ecuador (118), Reino Unido (71), República Dominicana (70), Estados Unidos (63) y Venezuela (51). Datos de la Agencia EFE, Madrid, 13 enero de 2013.

I. Introducción

Como bien es sabido, la cooperación jurídica internacional en materia penal es un elemento esencial de la política exterior de cualquier Estado moderno. En esta cooperación intervienen, al menos, tres ámbitos normativos diferentes: el procesal, el penal y el penitenciario.
El ámbito normativo procesal y penal, con el objetivo de facilitar la persecución del delito y para que el autor del mismo no quede en ningún caso impune, independientemente, del lugar en el que haya cometido el hecho delictivo y donde pudiera haber sido detenido y/o juzgado. Esta cooperación se instrumentaliza, principalmente, a través de los institutos jurídicos de la expulsión, la extradición y la orden europea de detención y entrega.
El ámbito normativo penitenciario, para permitir que una persona que ha cometido un delito en un país distinto al suyo y, ha sido condenado a una pena privativa de libertad, pueda solicitar el traslado a su país de origen o residencia para terminar de cumplir la condena impuesta. Esta cooperación se instrumentaliza, prioritariamente, a través del traslado de personas condenadas que es, en este sentido, un instituto por medio de cual se articula una solución jurídica que permite que un Estado reciba y ejecute una determinada pena impuesta por otro Estado distinto. De esta forma, el traslado de personas condenadas responde, básicamente, no tanto a la idea de posibilitar la realización del ius puniendi del Estado reclamante, o al intento de evitar lagunas de impunidad para quien ha cometido un delito, como a fundamentos de integración social del condenado, en los términos que veremos.
Teniendo en cuenta, que en los Convenios y Tratados sobre traslados de personas condenadas no existe mucho interés por aclarar las condiciones penitenciarias en las que se va a cumplir la condena en el país receptor, probablemente porque se sobreentiende que éstas serán mejores que las del Estado de condena, el objetivo de este artículo es el de analizar las implicaciones penitenciarias que pueden concurrir con el penado-trasladado y, aunque estas implicaciones pueden ser enfocadas desde una doble perspectiva, desde la de quienes son potencialmente trasladables desde España a su país de origen o residencia, o desde el punto de vista de la acogida que se prevé para quienes son trasladados desde otros países para cumplir condena en nuestros establecimientos penitenciarios. En este artículo, sólo y exclusivamente, se realiza el estudio desde este segundo punto de vista.

II.  La tramitación del traslado de personas condenadas

Para conseguir que las personas condenadas en un Estado del que no son nacionales puedan cumplir condena en su Estado de origen y/o nacionalidad, los Estados han procedido a la celebración de los correspondientes Tratados internacionales entre ellos, siendo el principal, el Tratado multilateral, conocido como el Convenio de Estrasburgo para el traslado de personas condenadas del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, (CETPC) ratificado por 45 países miembros -entre ellos España- y otros 18 Estados  no miembros del Consejo de Europa. Con un ámbito bilateral, España tiene suscritos también varios Convenios o Tratados, que tienen como finalidad la cooperación penal en la fase de ejecución de las penas impuestas.
El principio básico que justifica todos estos Convenios es el del principio general de que una persona condenada en el territorio de una Parte podrá ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la condena impuesta. La tramitación para hacer efectivo dicho traslado es un procedimiento mixto, por cuanto tiene trámites de tipo administrativo y de orden procesal.

 

1. Los trámites administrativos

El traslado de personas condenadas en los términos que recoge, tanto el Tratado multilateral de Estrasburgo, como la mayoría de los Tratados o Convenios bilaterales que tiene firmados España, podrá llevarse a cabo, solamente en las condiciones siguientes:
Cuando los actos u omisiones base de la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la Ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio.
Cuando la sentencia sea firme y, que la duración de la condena que al condenado le resta por cumplir sea de, al menos seis meses, al día de la recepción de la petición formal del traslado.
También es necesario para poder ser trasladado poseer la nacionalidad del Estado al que se solicita el traslado, aunque en el caso deEspaña, también cabe el traslado de residentes, cuando se trata de ciudadanos de países de la Unión Europea que hayan firmado el “Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas. Bruselas, 25 de mayo de 1987”. En estos momentos los países que aplican este Acuerdo son: Bélgica, Dinamarca, España, Italia e Islandia.
En todo caso, el procedimiento del traslado de personas condenadas requiere la confluencia de tres voluntades, la del país de condena, la del país de cumplimiento y la del propio solicitante. Solamente,  sobre la base del presupuesto del consentimiento del penado se puede abordar la posibilidad del traslado, por lo que en ausencia de este consentimiento, el traslado no sería viable. Ahora bien, la próxima trasposición de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2008, sobre reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, introduce algunas novedades, al respeto, en relación con el Convenio de Estrasburgo, aunque solamente en el ámbito de la Unión Europea.
Una de estas novedades, es que no será necesario el consentimiento del condenado cuando la sentencia se transmita al Estado de nacionalidad en que viva el condenado (art. 6.2) -en el Convenio de Estrasburgo siempre es requisito el consentimiento del penado-  si bien se dará al condenado la oportunidad de formular su opinión, que será tenida en cuenta. La otra novedad, es que los plazos  serán fijos y más cortos, dado que la decisión del Estado de ejecución se tomará en un plazo de 90 días y el traslado, una vez aprobado, se hará en un máximo de 30 días -la tramitación del  traslado conforme al Convenio de Estrasburgo vigente tiene una duración entre uno y dos años-.
La tramitación para llevar a cabo un traslado con las exigencias que hemos referido, se realiza por las autoridades administrativas del Ministerio de Justicia español a través de las autoridades consulares de los países afectados. La autorización del traslado corresponde al Consejo de Ministros y el traslado físico es competencia de Interpol España.

2. Los trámites procesales. Determinación de la condena a cumplir

2.1.- Posibles procedimientos
Los trámites procesales son aquellos que se realizan por los órganos judiciales del Estado de cumplimiento, en el caso español, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, que es el órgano judicial competente para determinar la pena que debe cumplir el condenado-trasladado una vez efectuado su traslado.
A estos efectos, es preciso distinguir los Estados que aplican el procedimiento de continuación del cumplimiento –“prosecución”- de la pena impuesta en el Estado de condena, sin alteración de su naturaleza jurídica y duración, y a través de resolución judicial o administrativa, con la consiguiente ejecución inmediata (art. 9.1,a CETPC) y los Estados que aplican el procedimiento de “conversión” de condenas, que implica una especie de exequatur, con la sustitución de la pena originaria, de acuerdo al sistema de clasificación de sanciones y duración de penas de privación de libertad del Estado de cumplimiento para el mismo tipo de delitos (art. 9.1.b CETPC).
El primero de los sistemas -el de prosecución- puede conllevar lo que se denomina, la adaptación de la pena, que es excepcional, y como tal sólo se pone en práctica  en determinados supuestos de incompatibilidad o inexistencia de la pena en el Estado de cumplimiento. En estos casos se procederá a una "adaptación" de la sanción a la prevista para infracciones de la misma naturaleza, con un límite taxativo, consistente en la adecuación en todo lo posible a la naturaleza de la sanción impuesta en el Estado de condena, sin que en ningún caso quepa agravamiento de la sanción por la naturaleza o la duración, ni pueda excederse del máximo previsto en el Estado de cumplimiento (art. 10.2 CETPC), es decir, la adaptación al equivalente más próximo en la legislación del Estado de cumplimiento.
El segundo de los sistemas -la conversión de la condena- se trata de una modificación de la condena para sustituir la sanción impuesta en el Estado sancionador por la sanción prescrita para un delito análogo por las leyes del Estado de cumplimiento. La autoridad que realice la conversión quedará vinculada por los cuatro límites que recoge el artículo 11 CETPC., en concreto:
Por la constatación de los hechos fijados explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena.
No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria.
Se deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado.
No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2.2. El procedimiento empleado en España
Nuestro país, que excluye el sistema de “conversión” en la aplicación del Tratado de Estrasburgo, opta por el de “prosecución”. La prosecución implica, como hemos dicho, continuidad en el cumplimiento de la pena originaria, salvo supuestos excepcionales de adaptación necesaria, bien por incompatibilidad de la pena con el ordenamiento del país receptor o por inexistencia de la misma en dicho Estado. En España, estos supuestos de incompatibilidad o de inexistencia de penalidad se producen, actualmente, cuando el país de condena haya impuesto al penado-trasladado las penas de “cadena perpetua”, de muerte, o la privativa de libertad que excediera de los 40 años -límite máximo de nuestra pena privativa de libertad-.
En estos casos -prosecución con adaptación- aunque nuestro ordenamiento jurídico no prevé procedimiento alguno para la adaptación, la regla general es que dicha adaptación se haga al equivalente más próximo en la legislación española, es decir a la pena máxima privativa de libertad de 40 años. Ahora bien, esta limitación máxima de los 40 años, plantea dos problemas, uno a la hora de calcular ese límite máximo -regla de la acumulación jurídica del art. 76 CP- y el otro a la hora de determinar la regla del cumplimiento de ese límite -regla del art. 78 CP-.
El primer problema -“regla de la acumulación jurídica” es que el límite de los 40 años, solamente opera en los supuestos de “concurso real de delitos” cuando concurre la regla de la “conexidad” entendida según la última interpretación de nuestro Tribunal Supremo por el criterio cronológico  de la comisión de los hechos delictivos. Según este criterio, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación material entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.
Si no concurre la regla de la conexidad, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la denominada regla de la “acumulación material”  ejecutándose las penas impuestas de forma sucesiva por el orden de su gravedad (artículo 75 CP), si no son susceptibles de cumplimiento simultáneo, y sin límite alguno.
El otro problema -regla del art.78 CP- que plantea el límite de los 40 años, es que aun cuando la pena esté limitada a esa duración, es preciso determinar las condiciones, en las que opera la regla general de cumplimiento establecida en el artículo 78 CP, que  tras reforma de la LO 7/2003, contempla  dos supuestos, según que por aplicación de los límites jurídicos establecidos en el citado artículo 76 CP, la pena resultante sea inferior o superior a la mitad de la suma total aritmética de las penas impuestas. En este segundo caso, a su vez y en relación a la aplicación durante la fase de ejecución penitenciaria de determinados beneficios penitenciarios y medidas de acortamiento de la condena efectiva, se distingue según se trate del límite absoluto ordinario (20 años) o del extraordinario (25, 30 y/o 40 años). En el caso del límite absoluto ordinario los beneficios penitenciarios se pueden aplicar a criterio del Juez o Tribunal, facultativamente, sobre dicho límite o sobre la totalidad de la condena. Sin embargo, en el caso de los límites extraordinarios los beneficios penitenciarios deben ser aplicados, obligatoriamente, sobre la totalidad de la condena, salvo que el Juez de Vigilancia acuerde, tras valorar la existencia de un pronóstico de reinserción favorable, la aplicación del régimen general, lo que supondrá que los referidos beneficios penitenciario operarán sobre el límite absoluto que corresponda (25, 30 y/o 40 años).
Estas dos circunstancias -la regla de la acumulación jurídica y la regla del cumplimiento del art.78 CP- deberían ser tenidas en cuenta por la Sala de lo penal Audiencia Nacional, como órgano judicial a quien compete adaptar las penas que no respeten la duración de las que proceden en el ordenamiento penal español o la naturaleza de las mismas sea incompatible con la legislación de España.

Criminología y JusticiaPosted: 04 Mar 2013

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