segunda-feira, 26 de janeiro de 2015

El castigo de la "corrupción política" en la ejecución penal. La peligrosa deriva hacia un "Derecho Penitenciario de Estatus"


Fotografía de CHRISTOPHER DOMBRES http://goo.gl/Tl8WXC
El  derecho penitenciario que en la normativa española -Ley penitenciaria 1/1979- aparece como un derecho individualizado, donde el cumplimiento de la pena privativa de libertad se vincula a la personalidad del autor -principio de individualización científica- se está transformando en un “derecho penitenciario de estatus” para quienes han cometido un delito relacionado con el denominado fenómeno de la “corrupción política, dado que la forma de cumplir la pena los autores de estos delitos se vincula al colectivo al que pertenecen, lo que supone que en el contexto del cumplimiento de la pena, el “derecho penitenciario de estatus” operaría con criterios semejantes al conocido como “derecho penal de autor”.

I.- PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE.

En España los casos que coloquialmente se denominan de  “corrupción política”, como son la “Trama Gürtel”, pasando por los ERE de Andalucía, el “Caso Noós”, los “Papeles de Bárcenas”, el “Caso Pujol”, las tarjetas “B” de Caja Madrid, el “Caso Malaya”, el “Caso Pokémon”..., hasta la reciente “Operación Púnica”, han llevado a la cárcel a buen número de personas, que aprovechando su condición pública, han cometido delitos como la prevaricación, el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, el blanqueo de capitales, las negociaciones prohibidas a funcionarios, la apropiación indebida, el fraude, la  estafa, la falsedad documental, etc.
Este fenómeno de la “corrupción política” ha generado, en los últimos tiempos, un elevado clima de preocupación en la sociedad española, hasta llegar a convertirse, según todas las encuestas, en uno de los principales problemas del país y el que más indigna a los ciudadanos. A ello ha contribuido, sin duda, el hecho de que la mayoría de estos casos tenga un alto impacto público, que atrae la inevitable atención mediática que suscita cada caso concreto, desde donde se compite por impulsar, a toda costa, la ejemplaridad del castigo para los autores de estos delitos, por el rechazo e indignación social que ocasionan cuando, precisamente, son cometidos por personas que deberían ser modelos a seguir por su condición de personajes públicos, cuya proyección personal y profesional les exige un mayor grado de probidad.
La entrada en prisión de los autores de estos hechos delictivos cumple una verdadera función ejemplarizante, pues constituye la sanción más dura de nuestro ordenamiento jurídico. No cabe duda, que la cárcel cumple una doble función en estos casos. De una parte, constituye un medio de utilidad social y de intimidación al delincuente, de retribución por el acto cometido yen definitiva, de causar en el autor una sensación de que su proceder tiene unas consecuencias perjudiciales. De otra parte, sirve de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas que interiorizarán, así, su deber ciudadano de adecuar su conducta a las normas jurídicas, en la medida en que las mismas suponen un patrón de conducta que todos debemos observar. Quizás otra sanción que no fuera la cárcel para estos casos pudiera dar lugar a que se generara un cierto clima de impunidad en la sociedad ante estas conductas delictivas, que tanta indignación social generan.
No obstante, con el fin de superar el aspecto meramente retributivo e intimidatorio de las sanciones penales, nuestro sistema apuesta, al máximo nivel normativo, porque las penas tengan una eficacia educativa y de integración social, procurando influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la Ley y promover su adecuada integración social. Esta es la finalidad particular de la reeducación y la reinserción social en los términos que establece el artículo 25.2 de la Constitución española (CE) y, que la legislación atribuye a la Institución penitenciaria, con el objetivo de conseguir la posible rehabilitación del delincuente, la cual descansa sobre la noción de que debe prevenirse la futura comisión de delitos a través de un cambio en el comportamiento de los individuos.
Y es aquí donde se presenta el inevitable dilema de si para los autores de estos delitos denominados de “corrupción política”, que carecen de cualquier atisbo de peligrosidad social en términos objetivos y que están plenamente integrados en la sociedad, tiene alguna justificación el sentido de la pena, que se desprende del contenido del citado artículo 25.2 CE, cuando dice que “las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social”; orientación que este tipo de delincuencia, en principio, no necesitaría, pues no cabe ninguna duda de que los autores de estos hechos delictivos, que conforman la “corrupción política”, están plenamente integrados en la sociedad en la que viven, lo que supone que los fines resocializadores de la pena pueden darse por cumplidos para ellos, de antemano, sin necesidad de pisar la cárcel.

II.- EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO INSTRUMENTO REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA LOS CONDENADOS POR DELITOS RELACIONADOS CON LA “CORRUPCIÓN POLÍTICA”.

1.- El fin resocializador de la pena para los condenados por delitos relacionados con la “corrupción política”.

El citado artículo 25.2 CE, para fijar la finalidad principal de la pena -la reeducación y la reinserción social- parte del postulado de que el delincuente comete su delito, generalmente, por su falta de educación y/o por ausencia de inserción social. Por eso, cuando los que delinquen lo hacen con una privilegiada educación y aprovechando su ventajosa posición social y económica, se nos plantea el dilema de si esta finalidad resocializadora de la pena cabe también para quienes delinquen estando totalmente integrados socialmente y teniendo un alto nivel de educación, o para estos delincuentes la finalidad de la pena debe de ser otra distinta.
Es cierto, que hay una gran diferencia entre aquellos delincuentes que dan tirones de bolsos en las calles, sustraen las carteras a los turistas, roban en domicilios, tiendas o grandes almacenes, atracan Bancos, o cometen otros delitos de esta naturaleza, frente a los que cometen delitos societarios, apropiaciones indebidas multimillonarias, hacen un uso de las tarjetas black, quiebran las cuentas de un gran Banco con operaciones financieras fraudulentas, trafican con influencias, malversan dinero público, blanquean capitales, etc.
No cabe duda, que ambos grupos de delincuentes tienen un comportamiento antisocial, pues ninguno de ellos se ajustan a las normas establecidas. Sin embargo, el comportamiento antisocial de unos -la delincuencia común- tiene su origen, normalmente, en la marginalidad, es decir, en la falta de inserción social y de educación, el de los otros -la delincuencia de “corrupción política”- tiene otro origen bien distinto, cual es la voracidad económica, el gusto por un dinero fácil, que les permita mantener unos privilegios, que les hagan aparecer como seres poderosos e influyentes en una sociedad que mide el éxito personal por el valor de lo que se tiene.
Esta diferencia en la etiología delictiva entre estos grupos de delincuentes, no tiene por qué excluir el objetivo resocializador de la pena de prisión  para la delincuencia de “corrupción política”. Y es que la resocialización hace referencia, tanto a una modificación de la capacidad delincuencial, como de la intención delictiva, que consiste en el compromiso del autor de un hecho delictivo de respetar el bien jurídico dañado, concretado en la figura individual de la víctima, desde la que se proyectará un respeto a toda la sociedad donde debe ser visible. La resocialización también se cumple para los condenados por delitos relacionados con la “corrupción política”, cuando  con el cumplimiento de la pena se consigue el regreso de estas personas al respeto debido a los principios democráticos de convivencia, pues el autor de un delito de “corrupción política” al cometer el delito se aparta, evidentemente, del respeto debido a los principios democráticos de convivencia, por carecer de educación cívica y de otros valores de respeto a las reglas que conforman la ética.
Esta modificación en la “intención delictiva” para este tipo de delincuencia durante el cumplimiento de la pena se puede objetivar a través de variables tales como, que el autor del delito asume que su conducta criminal supuso un grave atentado contra los valores cívicos básicos de la sociedad, que ha desarrollado planteamientos autocríticos, tomando conciencia del mal causado y que manifieste, objetivamente, sinceros sentimientos de culpa y de arrepentimiento y, sobre todo, que haga frente a la responsabilidad civil reparando todos los daños causados y devolviendo el dinero del que se apropió indebidamente.
Si el cumplimiento de la pena puede cumplir su función resocializadora también con los autores de estos delitos de “corrupción política”, en los términos que hemos señalado, no hay razón para que con ellos dicho cumplimiento cumpla solamente razones estrictas de justicia, bajo la consideración de una prisión exclusivamente punitiva desprovista de objetivos resocializadores ulteriores, que pasarían a un segundo plano. Y es que la reinserción social no se puede entender en términos estrictamente jurídicos, sino que hay que completar su interpretación con los conocimientos criminológicos relacionados con las variables del delito y las posibilidades reales de prevención y de tratamiento del penado.

2.- El cumplimiento de la pena en régimen de semilibertad como instrumento resocializador para los condenados por delitos relacionados con la “corrupción política”.

El sistema de cumplimiento de la condena que se establece en nuestro ordenamiento jurídico dota a la Administración penitenciaria de amplias facultades discrecionales para la asignación de un modelo de cumplimiento de la condena específico para cada interno, que se acomode mejor a sus circunstancias personales, familiares y sociales. Este sistema de cumplimiento se denomina sistema de “individualización científica” que se inspira en el tratamiento penitenciario con una base de metodología científica, en los términos recogidos en artículo 72.1 de la ley penitenciaria y permite cumplir la pena de formas bien distintas, que influyen decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena en prisión. Estas distintas formas de cumplimiento de la condena se configuran en los tres grados de clasificación penitenciaria previstos en la normativa penitenciaria -1º, 2º y 3º- que se materializan en tres distintos regímenes de vida -ordinario, cerrado y abierto- que dotan de contenido a la ejecución penal.
En concreto, el 3º grado es en el que, según la normativa penitenciaria, deben de ser clasificados los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Este grado de clasificación se adopta por la Administración penitenciaria en base a unas variables que, normalmente, concurren en los delincuentes condenados por delitos de “corrupción política", tales como: la primariedad delictiva, el trabajo, la familia, las relaciones sociales normalizadas etc. Cuando elpenado es clasificado en este tercer grado tiene la posibilidad de cumplir la pena en un régimen de semilibertad, que es una más de las formas previstas de ejecución penal en nuestro ordenamiento penitenciario, junto con la modalidad de régimen de vida común y de régimen de vida cerrado.
En el caso concreto de los autores de delitos relacionados con la denominada “corrupción política”, este grado de clasificación -el tercero- no se otorga solamente porque las circunstancias personales del penado concurran de forma favorable -que concurren, normalmente, siempre- sino porque concurre además un pronóstico positivo de inserción social, que se puede verificar por la superación por el penado de aquellos factores que condicionaron su actividad delictiva, es decir si el condenado devuelve el dinero, muestra arrepentimiento y pide perdón por el daño ocasionado a los bienes públicos.
De esta forma, podemos decir que en estos casos de delincuencia de “corrupción política”, el cumplimiento de la pena en 3º grado no constituye una especie de cuasi impunidad material, que les indulte o libere de su castigo, pues el penado continúa con las restricciones y limitaciones previstas por el legislador para esta modalidad de cumplimiento de la pena, dado que el tercer grado de tratamiento no es un beneficio penitenciario, sino una de las forma de cumplir la condena, que está prevista dentro de nuestra normativa penitenciaria, pues el internamiento efectivo no es el único modo de concienciar al delincuente de su mal comportamiento social.
Por todas estas razones, podemos afirmar que la forma de cumplir la condena en régimen de semilibertad por aquellas personas que han sido condenadas por delitos denominados de “corrupción política” no debe de  generar en ningún caso una posible disociación entre los postulados teóricos/abstractos de la dogmática penitenciaria y la aplicación concreta de sus preceptos a las situaciones reales, que pueda derivar en estados de desconcierto y/o desmoralización en la sociedad, pues hay que tener en cuenta que el régimen abierto de cumplimiento de la pena hay que ponderarlo en el marco de un sistema donde la intimidación especifica e individual, idónea para alcanzar un efecto resocializador, opera no solo con el cumplimiento de la pena en cualquiera de sus modalidades, sino también con el sometimiento efectivo del sujeto al proceso penal y con la propia declaración de culpabilidad y correlativa imposición de la pena.

III.- CONCLUSIONES.

La pena privativa de libertad se debe de cumplir conforme a la normativa penitenciaria, sea cual sea la condición o el status de la persona condenada, con los mismos fines y con las mismas funciones para todos los penados, adaptándose en cada caso a las circunstancias y condiciones personales y sociales de cada individuo, que es lo que hace posible respetar el principio de la individualización de la pena, en los términos que establece la normativa penitenciaria.
Las  penas deben cumplirse conforme a los principios que establece dicha normativa penitenciaria, pues de lo contrario, estaríamos abandonando la legalidad en la ejecución penal y dando paso a la oportunidad y hasta al oportunismo, que puede suponer la toma de decisiones en materia de cumplimiento de la condena, cuando están pesadas más en la balanza de la opinión pública, alimentada por una excesiva atención mediática en el caso de la “corrupción política”, que en la balanza de la legalidad penitenciaria.
Si la pena se cumple de una forma distinta porque el penado es un político, un banquero, un empresario o un personaje público, para que el castigo cumpla, exclusivamente, una función "ejemplarizante", que no ejemplar, estamos caminando hacia un “derecho penitenciario de estatus”, donde la forma de cumplir la pena se vincula al colectivo al que pertenece quien ha cometido un delito, haciendo que la pena tenga, en estos casos, una finalidad exclusivamente de venganza, de expiación o de retribución con el objetivo de satisfacer, momentáneamente, a los ciudadanos alarmados por las actividades ilegales de ciertas personas.
Si la norma no resulta suficiente para abordar determinados casos de actividad delictiva, debe cambiarse la legislación, pero nunca se debe forzar la misma, ni mucho menos infringirla para alcanzar unos fines, que no son los previstos legalmente y, menos cuando esto se hace por presión social, por muy intensa que sea la tentación de sucumbir a la fácil antipatía popular que generan los casos de “corrupción política”.

Posted: 23 Jan 2015

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