segunda-feira, 10 de dezembro de 2012

La polémica sobre la mayoría de edad: ¿18 años o menos?


El 31 de octubre de 2012, el Congreso de Argentina sancionó la Ley de Ciudadanía (Ley nº 26.774) por la que se modificó el Art. 7° de la Ley 346, que ha quedado redactado de la siguiente manera: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República. Esta medida supondrá, en la práctica, reconocer el derecho al voto de más de un millón de jóvenes. Hasta entonces, la anterior redacción de la Ley de Ciudadanía y Naturalización establecía ese momento en los 18 años (como sucede actualmente con la regulación española: los Arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1985, del Régimen Electoral General, reconocen los derechos de sufragio activo y pasivo a los españoles mayores de edad; remitiéndose al Art. 12 de la Constitución: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años). Más allá de la polémica que ha generado la decisión del Gobierno de Buenos Aires –en España, el programa de juventud de Izquierda Unida también lo propuso en 2011– esta iniciativa legislativa ha reavivado el viejo debate sobre las diferentes edades legales previstas por los ordenamientos jurídicos.
    En 1978, el Art. 12 CE fue muy original porque era la primera vez que se regulaba la cuestión de la mayoría de edad en un precepto de nuestro legado constitucional (algo poco habitual en el articulado de una Carta Magna), fijándolo en los 18 años –como sucedía en los países de nuestro entorno– aunque no siempre fue así: en la Edad Media la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años; en el siglo XIX, a los 23; en los años 70, justo antes de aprobarse la Constitución de 1978, a los 21; es decir, que, con el paso del tiempo, hay que reconocer que la tendencia es que esa edad vaya disminuyendo.
    Hoy en día, en España, una persona que cumpla los 18 años puede ejercer sus derechos y obligaciones por si mismo; pero, esta edad no debe tomarse como único patrón de referencia porque hay mayores de edad con limitaciones (por ejemplo, los incapacitados) y menores que sí que tienen cierta capacidad (para trabajar o emanciparse de sus padres); asimismo, nuestro ordenamiento regula otras situaciones como la posibilidad de mantener relaciones sexuales consentidas desde los 13 años, hacer testamento a partir de los 14, trabajar desde los 16 o abortar (en tanto no se modifique el Art. 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, continúa en vigor que En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad)o exigir responsabilidad penal a los mayores de 14 y menores de 18 [el Art. 19 del Código Penal prevé que los menores de 18 años no serán responsables con arreglo a lo dispuesto en este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero)].
    ¿Rebajar la mayoría de edad de los 18 a los 16 años tendría consecuencias en el resto de la normativa? No cabe duda de que sí, porque no tendría sentido que, por ejemplo, a un joven de 16, 17 o 18 años se le considerase lo suficientemente adulto como para participar en unas elecciones pero que, sin embargo, disfrutara de un régimen penal específico en atención, precisamente, a su edad.
    Llegaremos a ver que la mayoría se establecerá en los 16 años pero, por razones de seguridad jurídica, esperemos que el legislador coordine debidamente todas las disposiciones de nuestro ordenamiento.

Criminología y Justicia . Posted: 07 Dec 2012 

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